EXP. N.º 01761-2025-PA/TC
LIMA
JOSÉ MARTÍN PALMA BERNAL Y OTRA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 24 de junio de 2026.

VISTO

El pedido de nulidad, entendido como reposición, interpuesto el 11 de febrero de 2026, por el procurador público del Ministerio de la Producción, don Fernando Vidal Malca, contra el auto de fecha 7 de enero de 2026; y,

ATENDIENDO QUE:

  1. Mediante el auto de fecha 7 de enero de 2026, se declaró fundado el recurso de apelación por salto interpuesto por don José Martín Palma Bernal y doña María Eudocia Mendoza de Palma en los siguientes términos:

  1. Mediante el escrito 1509-26-ES, de fecha 11 de febrero de 2026, el Ministerio de la Producción solicitó que se declare la nulidad del auto de fecha 7 de enero de 2026, a los efectos de que se emita un nuevo pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación por salto, con arreglo a los fundamentos de la sentencia 1571/2024 en sus propios términos, sin alterar sus condiciones de ejecutabilidad, respetando la jerarquía normativa del Decreto Legislativo 1084, el artículo 103 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial establecida en el proceso competencial 0005-2016-PCC. A partir de ello sostuvo que habrían producido las siguientes inconsistencias:

  1. El tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación (…)”.

  1. Calificándose el escrito del recurrente como un recurso de reposición, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, en lugar de plantear alguna cuestión que pueda ser evaluada mediante este recurso, sus argumentos manifiestan su disconformidad con lo resuelto; sin embargo, del contenido del auto cuestionado, se aprecia que este ha sido emitido de conformidad con los actuados, la legislación vigente y la línea jurisprudencial de este Colegiado. En ese sentido, corresponde desestimar lo solicitado.

  2. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que la decisión adoptada en el auto de fecha 7 de enero de 2026 responde al caso concreto, y no constituye una interpretación con efectos generales, siendo ello además por la propia naturaleza de un proceso de tutela.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE