AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de junio de 2026.
VISTO
El pedido de nulidad, entendido como reposición, interpuesto el 11 de febrero de 2026, por el procurador público del Ministerio de la Producción, don Fernando Vidal Malca, contra el auto de fecha 7 de enero de 2026; y,
ATENDIENDO QUE:
Mediante el auto de fecha 7 de enero de 2026, se declaró fundado el recurso de apelación por salto interpuesto por don José Martín Palma Bernal y doña María Eudocia Mendoza de Palma en los siguientes términos:
Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de la Sentencia 1571/2024 de fecha 27 de agosto de 2024; en consecuencia, NULA la resolución 28 de fecha 31 de marzo de 2025, emitida por el Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo.
ORDENAR al Ministerio de la Producción ejecutar la sentencia recaída en el proceso de amparo, y atender la solicitud de fecha 21 de enero de 2003, conforme a los fundamentos del presente auto.
Mediante el escrito 1509-26-ES, de fecha 11 de febrero de 2026, el Ministerio de la Producción solicitó que se declare la nulidad del auto de fecha 7 de enero de 2026, a los efectos de que se emita un nuevo pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación por salto, con arreglo a los fundamentos de la sentencia 1571/2024 en sus propios términos, sin alterar sus condiciones de ejecutabilidad, respetando la jerarquía normativa del Decreto Legislativo 1084, el artículo 103 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial establecida en el proceso competencial 0005-2016-PCC. A partir de ello sostuvo que habrían producido las siguientes inconsistencias:
El auto cuestionado afirma que las condiciones restrictivas del Decreto Legislativo 1084 variaron por la sola emisión del Reglamento y pretende corroborarlo con resoluciones administrativas emitidas en cumplimiento de mandatos judiciales, que además fueron expresamente calificadas como contrarias a la normativa pesquera.
El auto habría legitimado que el Poder Judicial pueda otorgar permisos de pesca, pese a que el proceso competencial 00005-2016-PCC prohibió expresamente que los jueces otorguen permisos o sustituyan el procedimiento administrativo a cargo del Ministerio de la Producción, por tratarse de una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo.
El auto crea una excepción temporal inexistente, al sostener que la prohibición del Decreto Legislativo 1084 solo alcanzaría a nuevas peticiones y no a solicitudes en trámite. Con ello, priva de eficacia a la aplicación inmediata de la norma vigente sobre situaciones jurídicas no agotados, en abierta contradicción con el artículo 103 de la Constitución y con la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la teoría de los hechos cumplidos.
Contradicción con los parámetros de ejecutabilidad fijados en la sentencia 1571/2024 y afectación de seguridad jurídica, debido a que condicionó la reevaluación de la solicitud a que, legalmente, desaparezcan o varíen las condiciones restrictivas del Decreto Legislativo 1084. Sin embargo, el auto cuestionado declara cumplida dicha condición sin identificar un cambio legal real del régimen restrictivo y a partir de elementos preexistentes, alterando el estándar fijado por la propia sentencia en etapa de ejecución.
El tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:
Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación (…)”.
Calificándose el escrito del recurrente como un recurso de reposición, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, en lugar de plantear alguna cuestión que pueda ser evaluada mediante este recurso, sus argumentos manifiestan su disconformidad con lo resuelto; sin embargo, del contenido del auto cuestionado, se aprecia que este ha sido emitido de conformidad con los actuados, la legislación vigente y la línea jurisprudencial de este Colegiado. En ese sentido, corresponde desestimar lo solicitado.
Sin perjuicio de ello, cabe precisar que la decisión adoptada en el auto de fecha 7 de enero de 2026 responde al caso concreto, y no constituye una interpretación con efectos generales, siendo ello además por la propia naturaleza de un proceso de tutela.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE